CCI

Dec. 790/20

Ref. Derechos de exportación – Modificaciones.
04/10/2020 (BO 05/10/2020)

VISTO el Expediente N° EX-2020-66418936- -APN-DGD#MAGYP, las Ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones y Ley 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones, los Dec.1126/17 del 29 de diciembre de 2017 y sus modificaciones, Dec.793/18 del 3 de septiembre de 2018 y sus modificaciones, Dec.37/19 del 14 de diciembre de 2019 y Dec.230/20 del 4 de marzo de 2020, y CONSIDERANDO:


El apartado 1 del artículo 755 de la Ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a gravar con derechos de exportación, la exportación para consumo de mercadería que no estuviere gravada con este tributo, a desgravar del derecho de exportación la exportación para consumo de mercadería gravada con este tributo y a modificar el derecho de exportación establecido.

En el apartado 2 del artículo citado precedentemente se establece que las facultades otorgadas en el apartado 1 podrán ejercerse con el objeto de cumplir alguna de las siguientes finalidades: a) asegurar el máximo posible de valor agregado en el país con el fin de obtener un adecuado ingreso para el trabajo nacional; b) ejecutar la política monetaria, cambiaria o de comercio exterior; c) promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como dichos bienes y servicios, los recursos naturales o las especies animales o vegetales; d) estabilizar los precios internos a niveles convenientes o mantener un volumen de ofertas adecuado a las necesidades de abastecimiento del mercado interno; y e) atender las necesidades de las finanzas públicas.

Asimismo, el artículo 52 de la Ley 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones, en el marco de las facultades mencionadas, establece que el PODER EJECUTIVO podrá fijar derechos de exportación cuya alícuota no deberá superar los límites allí previstos.


Mediante el Dec.230/20 fueron establecidas las alícuotas de Derechos de Exportación para diferentes mercaderías, incluyéndose determinadas posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) referidas a ciertos productos y subproductos de soja.


La actual coyuntura económica y la necesidad de fortalecer la situación fiscal requieren la modificación de la alícuota del derecho de exportación para ciertas mercaderías comprendidas en el rubro señalado, estableciendo un esquema de readecuación gradual, vigente a partir del dictado del presente decreto, de manera de converger a un nuevo nivel fijo, en el mes de enero de 2021.


Ley 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.


Citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa.


El artículo 22 de la Ley 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que los Servicios Jurídicos competentes han tomado la intervención que les corresponde.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 76 y 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, por el artículo 755, apartado I, inciso c), de la Ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones y por el artículo 52 de la Ley 27.541 y sus modificaciones.

Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Fíjanse las alícuotas del Derecho de Exportación (D.E.) para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que se detallan en la planilla que, como Anexo (IF-2020-66494356-APN-SSMA#MAGYP), forma parte integrante del presente decreto, conforme el cronograma que allí se establece y siempre que fueran embarcadas con anterioridad al 1° de enero de 2021.


Las mercaderías alcanzadas por lo dispuesto en el párrafo precedente no deberán abonar ninguna otra alícuota del derecho de exportación distinta a la mencionada en éste.
Las operaciones comprendidas en los términos del presente decreto no gozarán de la prórroga automática establecida por el inciso a) del Artículo 10 de la Res.MAGP 128/19 de fecha 14 de noviembre de 2019 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

ARTÍCULO 2°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Luis Eugenio Basterra – Martín Guzmán

ANEXO I

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