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Dec. 847/19 Ref. Derechos de exportación – Modificaciones. Ref. Derechos de exportación – Modificaciones.

VISTO el Expediente N° EX-2019-100341762-APN-DGD#MPYT, la Ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, los Dec.1126/17 del 29 de diciembre de 2017 y sus modificatorios y N° 793 del 3 de septiembre de 2018 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:


Que por el Dec.1126/17 de fecha 29 de diciembre de 2017 y sus modificatorios, se aprobó la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), ajustada a la VI Enmienda del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, con su correspondiente Arancel Externo Común (A.E.C.).


Que por el artículo 11 del citado Dec.1126/17 y sus modificatorios se fijaron las alícuotas del Derecho de Exportación (D.E.) para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) detalladas en su Anexo XIII.
Que la exportación a consumo de cueros incluidos en el Anexo XIII del citado Dec.1126/17 y sus modificatorios, se encuentran gravados por una alícuota del Derecho de Exportación del CINCO POR CIENTO (5%) y del DIEZ POR CIENTO (10%).


Que, a su vez, mediante el artículo 1° del Dec.793/18 del 3 de septiembre de 2018 y sus modificatorios, se fijó hasta el 31 de diciembre de 2020, un Derecho de Exportación (D.E.) del DOCE POR CIENTO (12%) a la exportación para consumo de todas las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.), estableciéndose un límite del monto a pagar, determinado en una suma de pesos por cada dólar estadounidense del valor imponible o del precio oficial FOB, según corresponda.


Que la carga tributaria que pesa sobre las exportaciones de dichos productos, ha generado una importante contracción en el sector pecuario y una pérdida de competitividad del cuero argentino en los mercados externos.


Que el Gobierno Nacional ha implementado medidas tendientes a revertir los indicadores negativos de la economía argentina, mediante acciones concretas destinadas a superar la crisis que atraviesa dicho sector, eliminando las trabas y restricciones que limiten su plena capacidad de desarrollo, teniendo como meta el fortalecimiento de su producción, de las economías regionales y de los mercados pecuarios en general.


Que resulta necesario establecer un tratamiento acorde a las necesidades del mercado de cueros que permitan mejorar sus niveles de exportación y su competitividad.
Que se considera adecuado fijar un cupo de exportación de DOS MILLONES (2.000.000) de unidades que podrán exportarse al amparo de la presente medida, para su período de vigencia.


Que el Gobierno Nacional tiene como objetivo prioritario el crecimiento sostenido, la competitividad y el aumento de empleo, para lo cual la promoción de las exportaciones es una herramienta de gran utilidad.


Que, en este contexto, resulta conveniente desgravar desde la entrada en vigencia de esta medida y hasta el 31 de diciembre de 2021, del derecho de exportación establecido en el Anexo XIII del citado Dec.1126/17 y sus modificatorios, a los cueros, fijando un cupo de unidades animales que efectivamente podrán exportarse al amparo de la presente medida.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 755, inciso b) de la Ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.



Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:



ARTÍCULO 1°.- Desgrávase, desde la entrada en vigencia de esta medida y hasta el 31 de diciembre de 2021, del Derecho de Exportación (D.E.) fijado en el Anexo XIII del Dec.1126/17 del 29 de diciembre de 2017 y sus modificatorios, a las operaciones de exportación de las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) detalladas en el ANEXO I (IF-2019-104747458-APN-SSMA#MPYT), forma parte integrante del presente decreto.
La desgravación establecida en el párrafo anterior se aplicará a un límite máximo de DOS MILLONES (2.000.000) de unidades correspondientes a las mercaderías detalladas en el Anexo I.


ARTÍCULO 2°.- Lo dispuesto en el artículo 1° de la presente medida se aplicará sin perjuicio del Derecho de Exportación (D.E.) que resulte de lo establecido por el Dec.793/18 del 3 de septiembre de 2018 y sus modificaciones.



ARTÍCULO 3°.- El MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, dictarán las medidas necesarias para la aplicación del presente decreto.



ARTÍCULO 4°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efectos para las exportaciones que se realicen a partir de esa fecha.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI – Marcos Peña – Luis Miguel Etchevehere – Dante Sica – Jorge Roberto Hernán Lacunza


ANEXO

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