Ref. Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono – Operadores de combustibles exentos y/o con tratamiento diferencial por destino geográfico.
27/07/2020 (BO 29/07/2020)
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00413987- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Res.Gral.AFIP 1234/02, texto sustituido por la Res.Gral.AFIP 2079/06, sus modificatorias y su complementaria, se implementó el “Régimen de operadores de combustibles exentos y/o con tratamiento diferencial por destino geográfico”.
Que dicho régimen es aplicable a los operadores de los productos gravados comprendidos en los artículos 4° y 11 de la Ley de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, Título III de la Ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, que resulten exentos -total o parcialmente y/o con beneficio de reducción de impuestos, de conformidad con lo establecido por el inciso d) del artículo 7° de la citada ley y/o por cualquier otra norma que disponga la aplicación de beneficios exentivos -totales o parciales- o de reducción de impuestos a los productos gravados por “destino geográfico”.
Que es objetivo permanente de esta Administración Federal, establecer mecanismos que simplifiquen los trámites y promuevan la utilización de nuevas tecnologías, adaptando los procedimientos vigentes y propiciando reingenierías de procesos que permitan garantizar la calidad, seguridad y celeridad de la información, optimizando la comunicación con los contribuyentes y responsables.
Que consecuentemente, resulta oportuno sistematizar el proceso de inscripción en el “Régimen de operadores de combustibles exentos y/o con tratamiento diferencial por destino geográfico”.
Que las adecuaciones referidas ameritan la sustitución de la citada resolución general.
Que para simplificar la lectura e interpretación de las normas atinentes a esta materia, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Servicios al Contribuyente y Sistemas y Telecomunicaciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 14 del Título III de la Ley 23.966 de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el artículo 7° del Dec.618/97 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I – RÉGIMEN DE OPERADORES DE COMBUSTIBLES EXENTOS Y/O CON TRATAMIENTO DIFERENCIAL POR DESTINO GEOGRÁFICO
CAPÍTULO A – CREACIÓN DEL RÉGIMEN
ARTÍCULO 1°.- Implementar el “Régimen de operadores de combustibles exentos y/o con tratamiento diferencial por destino geográfico”, en adelante “Régimen”, para los operadores de los productos gravados comprendidos en los artículos 4° y 11 de la Ley de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, Título III de la Ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, que resulten exentos -total o parcialmente- y/o con beneficio de reducción de impuestos (1.1.) conforme a lo previsto por:
a) el inciso d) del artículo 7° del citado Título III de la ley, y/o
b) cualquier otra norma que disponga la aplicación de beneficios exentivos -totales o parciales- o de reducción de impuestos a los productos gravados por “destino geográfico” (1.2.) dictada por el Poder Ejecutivo Nacional en ejercicio de las facultades previstas por el cuarto párrafo del artículo 4° de la referida ley, o bien mediante el dictado de leyes especiales que así lo determinen.
CAPÍTULO B – SUJETOS OBLIGADOS A INSCRIBIRSE
ARTÍCULO 2o.- Deberán inscribirse en el “Régimen” los sujetos pasivos de los impuestos sobre los combustibles líquidos y al dióxido de carbono -Título III de la Ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones-, adquirentes, distribuidores, almacenadores, revendedores minoristas y cualquier otro sujeto que intervenga en la cadena de comercialización de los productos con el destino exento -total o parcial- y/o con el beneficio de reducción de impuestos, a que se refiere el artículo 1° de la presente.
La incorporación al “Régimen” condiciona tanto la habilitación de los responsables para intervenir en la cadena de comercialización con el beneficio exentivo -total o parcial- y/o de reducción de impuestos como la posterior comprobación de destino de los productos.
CAPÍTULO C – INSCRIPCIÓN EN EL “RÉGIMEN”. REQUISITOS Y CONDICIONES
ARTÍCULO 3o.- Los sujetos alcanzados solicitarán, en función de la actividad que desarrollan, la inscripción o renovación en el “Régimen”, en adelante “solicitud de alta”, en una o más de las secciones que se indican a continuación:
1. Productores.
2. Distribuidores.
3. Almacenadores.
4. Adquirentes:
4.1. Estaciones de servicios.
4.2. Revendedores minoristas (3.1.).
4.3. Establecimientos industriales.
4.4. Establecimientos dedicados a la actividad primaria.
4.5. Empresas prestadoras de servicios para actividades conexas a la explotación hidrocarburífera y/o desarrollos de infraestructura.
4.6. Empresas de transporte en general -por el consumo de combustibles en las unidades afectadas a la prestación de tales servicios-.
4.7. Otros prestadores de servicios no comprendidos precedentemente.
A los fines previstos en la presente resolución general corresponderá entender como sujetos pasivos, distribuidores, almacenadores y adquirentes a los definidos como tales en la Res.Gral.AFIP 4312/18 y su modificatoria.
Aquellos responsables que, de acuerdo con las definiciones contenidas en este artículo, desarrollen más de una actividad, deberán registrarse respecto de cada una de ellas, conforme el carácter que asuman.
ARTÍCULO 4o.- A efectos de interponer la “solicitud de alta” prevista en el artículo anterior, los contribuyentes y/o responsables deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Tener actualizada la información respecto de las actividades económicas que efectúan, de acuerdo con los códigos dispuestos por la Res.Gral.AFIP 3537/13 -Clasificador de Actividades Económicas (CLAE)-.
b) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domicilio fiscal, así como los domicilios de los locales y establecimientos en los términos establecidos por las Res.Gral.AFIP 10/01 y Res.Gral.AFIP 2109/06, sus respectivas modificatorias y complementarias.
c) Poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido ante esta Administración Federal de acuerdo con lo previsto por la Res.Gral.AFIP 4280/18.
d) No estar incluido en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) al momento de la solicitud.
e) Haber presentado las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y de los recursos de la seguridad social correspondientes a los DOCE (12) últimos períodos fiscales, o las que corresponda presentar desde el inicio de la actividad, vencidas con anterioridad a la fecha de la solicitud.
f) Haber presentado la última declaración jurada del impuesto a las ganancias vencida a la fecha de la solicitud.
g) Haber presentado la última declaración jurada del impuesto sobre los bienes personales o del impuesto sobre los bienes personales acciones y participaciones, según corresponda, vencida a la fecha de la solicitud.
h) Haber cumplido con las obligaciones previstas por la Res.Gral.AFIP 4697/20, correspondientes al último año anterior a la fecha de solicitud.
i) Haber dado cumplimiento a las disposiciones establecidas por la Res.Gral.AFIP 1999/06, su modificatoria y complementaria, respecto de los últimos DOCE (12) meses anteriores a la fecha de solicitud de inscripción en el “Régimen”.
Los requisitos previstos en los incisos e), f), g) y h) del párrafo precedente serán exigibles en la medida en que se haya generado la obligación de presentar las declaraciones juradas correspondientes.
ARTÍCULO 5o.- No podrán solicitar su incorporación al “Régimen”:
a) Los condenados por alguno de los delitos previstos en las Ley 23.771 y Ley 24.769 y sus respectivas modificaciones, en el Título IX de la Ley 27.430 y su modificación o en el Código Aduanero -Ley 22.415 y sus modificaciones-.
b) Los condenados por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones impositivas, de la seguridad social o aduaneras, propias o de terceros.
c) Los condenados por causas penales en las que se haya dispuesto la condena de funcionarios o exfuncionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones.
d) Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios gerentes, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados por infracción a las Ley 23.771 o Ley 24.769 y sus respectivas modificaciones, al Título IX de la Ley 27.430 y su modificación, al Código Aduanero -Ley 22.415 y sus modificaciones-, o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones impositivas, de la seguridad social o aduaneras por parte de aquéllas.
e) Los declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación del solicitante o de los integrantes responsables de personas jurídicas, conforme a lo establecido por la Ley 24.522 y sus modificaciones, mientras duren los efectos de dicha declaración.
Las exclusiones aludidas en los incisos a), b), c) y d) resultarán de aplicación siempre que se haya dictado sentencia firme y en tanto la condena no estuviese cumplida.
ARTÍCULO 6o.- La “solicitud de alta” se efectuará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” del Organismo (http://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio denominado “Combustibles – Operadores de Combustibles Exentos”, opción “Régimen de operadores de productos exentos por destino y/o con impuestos diferenciados”, utilizando para ello la respectiva Clave Fiscal obtenida de acuerdo con el procedimiento previsto en la Res.Gral.AFIP 3713/15, sus modificatorias y complementarias.
El usuario deberá completar los datos requeridos por el sistema y adjuntar por cada uno de los domicilios a autorizar, la documentación que, conforme al carácter que reviste el solicitante, se detalla en el Anexo II de la presente.
ARTÍCULO 7o.- Una vez interpuesta la “solicitud de alta” en el “Régimen”, no se admitirán modificaciones o rectificaciones de las secciones seleccionadas.
De detectarse inconsistencias en los datos de las secciones del “Régimen”, el contribuyente y/o responsable deberá presentar una nueva solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, desistiendo de la anteriormente efectuada.
ARTÍCULO 8°.- El juez administrativo competente podrá requerir documentación, elementos y/o información complementaria que resulten necesarios para la evaluación del trámite de “solicitud de alta” en el “Régimen”.
Si el requerimiento no es cumplido dentro de los QUINCE (15) días corridos inmediatos siguientes al del plazo acordado, el juez administrativo, sin necesidad de más trámite, ordenará el archivo de las actuaciones.
ARTÍCULO 9°.- La inscripción en el “Régimen” será resuelta por este Organismo en la medida que el contribuyente y/o responsable haya cumplido, cuando corresponda, con las disposiciones establecidas en las Res.SE 404/94 del 21 de diciembre de 1994 y su modificatoria, y Res.SE 1102/04 del 3 de noviembre de 2004, ambas de la Secretaría de Energía, previo análisis de la documentación, elementos y/o información complementaria presentada, así como del comportamiento fiscal del contribuyente y/o responsable.
El solicitante será notificado de la aprobación o denegatoria de la “solicitud de alta” en el “Régimen” y, en su caso, de las causas que fundamentan la decisión adoptada.
ARTÍCULO 10.- A los fines de la solicitud de renovación en el “Régimen”, los operadores citados en el artículo 2° deberán interponer la respectiva solicitud, para el año calendario inmediato siguiente, hasta el último día hábil del mes de septiembre del año calendario anterior al que se refiere la misma, a los fines de que sea resuelta en el plazo establecido en el inciso a) del artículo 12.
CAPÍTULO D – PUBLICACIÓN. CONSTANCIA DE INCORPORACIÓN. VIGENCIA
ARTÍCULO 11.- De resultar aprobada la incorporación al “Régimen”, en las secciones correspondientes, esta Administración Federal publicará la constancia respectiva en el sitio “web” institucional en la solapa “Impositiva”, menú “Contribuyentes Régimen General”, opción “Consultas”, ítem correspondiente a “Registros y Regímenes”, “Combustibles e Hidrocarburos” (https://servicioscf.afip.gob.ar/Registros/combustibles/regcombustibles.aspx) con los siguientes datos:
a) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).
b) Fecha desde y hasta la cual tendrá validez la habilitación.
c) Secciones en las que se otorgó la inscripción.
d) Domicilios autorizados (11.1.).
e) Beneficio otorgado: exento/impuesto diferenciado.
f) De tratarse de adquirentes, el código de identificación correspondiente a cada uno de los domicilios autorizados.
El responsable podrá imprimir, mediante la utilización de su equipamiento informático, la constancia de su incorporación al “Régimen”, la que contendrá los datos indicados en los incisos a) a f) precedentes, según corresponda.
ARTÍCULO 12.- La publicación dispuesta en el artículo anterior -que acreditará la incorporación al “Régimen” y la habilitación de los operadores en la cadena de comercialización a que se refiere el artículo 2°-, tendrá la validez que se indica a continuación:
a) Para las “solicitudes de alta” en el “Régimen” aprobadas hasta el día 31 de diciembre, inclusive, del año calendario inmediato anterior al período por el que se solicita: por el lapso comprendido entre los días 1° de enero y 31 de diciembre del año siguiente al de la referida publicación, ambos inclusive.
b) Para las “solicitudes de alta” en el “Régimen” aprobadas durante el año calendario al que se refiere la misma:
por el lapso comprendido entre la fecha de aprobación de la solicitud y el día 31 de diciembre del año de la referida solicitud, ambas inclusive.
En todos los casos, el juez administrativo interviniente podrá disponer una vigencia inferior a la establecida con carácter general, cuando las condiciones particulares del caso así lo justifiquen.
ARTÍCULO 13.- La publicación en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) de los contribuyentes y/o responsables que hayan efectuado la presentación de la “solicitud de alta” en el “Régimen” con posterioridad a la fecha establecida en el artículo 10, se efectuará hasta el último día hábil del tercer mes siguiente al de la presentación de la respectiva solicitud.
Las “solicitudes de alta” en el “Régimen” para el año calendario en curso serán admitidas con carácter de excepción, quedando sujetas a aprobación en los plazos fijados en el párrafo precedente y siempre que, de corresponder, se haya dado cumplimiento a los requerimientos formulados conforme a los artículos 6° y 8°, en tiempo y forma.
CAPÍTULO E – OBLIGACIÓN DE CONSTATACIÓN
ARTÍCULO 14.- Los sujetos que se encuentren inscriptos en el “Régimen” deberán constatar que los sucesivos responsables que se incorporen en la cadena de comercialización de los productos con el destino exento -total o parcial- y/o con el beneficio de reducción de impuestos, establecidos en el inciso d) del artículo 7° de la Ley de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono -Título III de la Ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones- y/u otra norma que disponga un beneficio exentivo o de reducción de impuestos por “destino geográfico” (14.1.), también se hallen inscriptos en el “Régimen”, mediante la consulta en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), validando los datos indicados en el artículo 11 con vigencia a la fecha de la operación.
Asimismo, deberán constatar que los transportistas, así como los medios de transporte utilizados para el traslado de los combustibles se encuentren inscriptos en la sección 1 del “Régimen de Transportistas de Hidrocarburos con Beneficios” con vigencia a la fecha de la operación.
A dicho fin, quienes se incorporen a la referida cadena quedan obligados a entregar copia impresa de la constancia de la mencionada publicación al responsable de la etapa de comercialización inmediata posterior y/o anterior, según corresponda, en la primera operación de transferencia de productos que se realice en cada período de vigencia de la inscripción, la cual deberá estar firmada (14.2.) y deberá ser mantenida en archivo por el receptor, como constancia del cumplimiento de la obligación que por medio de la presente se establece.
Los almacenadores deberán cumplir con lo dispuesto en los párrafos precedentes, tanto respecto de quien entrega el producto con destino exento -total o parcial- o con el beneficio de reducción de impuestos para su almacenamiento, como de aquél al que esté destinado, archivando la copia de la constancia de la publicación antes mencionada.
Los operadores de productos exentos -total o parcialmente- o con el beneficio de reducción de impuestos por “destino geográfico” (14.3.), sólo podrán tercerizar las tareas relacionadas con los productos objeto del mismo, a sujetos inscriptos en el “Régimen”.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, previo a cada operación, deberá verificarse la vigencia de la inscripción en las secciones correspondientes del “Régimen”, así como la habilitación del transportista y de los medios de transporte que se utilicen para el traslado de los productos, en el sitio “web” institucional (http:// www.afip.gob.ar).
CAPÍTULO F – DENEGATORIA DE LA INSCRIPCIÓN O RENOVACIÓN. DISCONFORMIDAD. PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 15.- Los responsables podrán impugnar la denegatoria -total o parcial- de la incorporación al “Régimen”, mediante la presentación de una “solicitud de disconformidad” seleccionando la opción “Disconformidad” dentro del menú del servicio mencionado en el primer párrafo del artículo 6°, dentro del término de CINCO (5) días hábiles administrativos contados desde la fecha de la respectiva notificación.
Una vez presentada la solicitud mencionada en el párrafo anterior, el solicitante dispondrá de QUINCE (15) días corridos para acompañar los elementos y/o documentación que sirvan de prueba, de los que intenta valerse.
Este Organismo podrá requerir al responsable, dentro del término de CINCO (5) días hábiles administrativos contados desde la fecha de la presentación efectuada, el aporte de otros elementos que considere necesarios a efectos de evaluar la mencionada disconformidad.
La falta de cumplimiento del requerimiento formulado dentro del plazo acordado a tal fin, dará lugar sin más trámite al archivo de las actuaciones.
ARTÍCULO 16.- El juez administrativo competente, después de analizar los elementos aportados por el responsable para respaldar la impugnación planteada, dictará resolución fundada respecto de la validez o improcedencia del reclamo formulado, así como de las causas que fundamentan la decisión adoptada, la que será notificada al interesado dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos inmediatos siguientes de realizada la presentación por el responsable o de la fecha de cumplimiento del requerimiento previsto en el penúltimo párrafo del artículo anterior.
De resolverse favorablemente la disconformidad y/o recurso planteado, se efectuará la publicación dispuesta en el artículo 11 indicando la fecha a partir de la cual produce efectos.
La decisión que se notifique respecto de la disconformidad interpuesta podrá ser recurrida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 74 del Dec.1397/79 del 12 de junio de 1979 y sus modificatorios.
CAPÍTULO G – EXCLUSIÓN DEL “RÉGIMEN”
ARTÍCULO 17.- Cuando como consecuencia de actos de verificación y/o fiscalización realizados con posterioridad a la publicación que establece el artículo 11, se comprueben irregularidades en los domicilios declarados, en el contenido de la documentación presentada o en el cumplimiento de las condiciones que establece esta resolución general para acceder al beneficio de exención del impuesto, el juez administrativo interviniente emitirá un informe con el detalle de las irregularidades constatadas, para su notificación al responsable.
El responsable podrá presentar su descargo dentro del término de CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes al de la notificación del informe mencionado precedentemente acompañando, de corresponder, los elementos y/o documentación probatoria, de los que intenta valerse.
El juez administrativo deberá expedirse mediante resolución fundada, dentro del término de CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes, al de la recepción de la documentación aportada o de vencido el plazo indicado en el párrafo anterior. De corresponder dejar sin efecto la inscripción efectuada, dicha resolución se publicará en la página “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), consignando los siguientes datos: apellido y nombres, denominación o razón social, la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y las secciones respecto de las cuales corresponde inhabilitar al responsable, sin perjuicio de la notificación al interesado.
La citada publicación producirá la inhabilitación del responsable a partir del día en que se efectúe la misma.
Asimismo, el juez administrativo dispondrá mediante resolución fundada, dejar sin efecto la inscripción en el “Régimen”, observando a tal fin lo dispuesto en el tercer párrafo de este artículo, en los siguientes casos:
a) Cuando se produzca el cese de actividades del responsable.
b) Ante una reorganización por absorción o fusión u otra transformación que implique la modificación de la denominación social o el cese de operaciones.
Los responsables podrán manifestar su disconformidad respecto de la exclusión del “Régimen” utilizando la vía recursiva prevista en el artículo 74 del Dec.1397/79 y sus modificatorios.
TÍTULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 18.- Las solicitudes de incorporación al “Régimen” referidas al año calendario 2020, deberán realizarse a través del servicio “Presentaciones Digitales” implementado por la Res.Gral.AFIP 4503/19 y su complementaria, seleccionando el trámite “Combustibles Líquidos (alta operadores y reintegro)” y adjuntando el formulario 341/A, cuya validez se mantendrá hasta el 31 de diciembre de 2020, inclusive.
TÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 19.- Las notificaciones que se efectúen de acuerdo con las disposiciones de la presente norma, se realizarán conforme a alguno de los procedimientos previstos en el artículo 100 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 20.- Toda presentación adicional que no se realice mediante el servicio “Combustibles – Operadores de Combustibles Exentos” deberá efectuarse a través del servicio “Presentaciones Digitales”, seleccionando el trámite “Combustibles Líquidos (alta operadores y reintegro)”.
ARTÍCULO 21.- Aprobar los Anexos I (IF-2020-00414072-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) y II (IF-2020-00414106- AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que forman parte de la presente.
ARTÍCULO 22.- Abrogar a partir de la vigencia de la presente, las Res.Gral.AFIP 1234/02 y Res.Gral.AFIP 2079/06 y derogar el artículo 1° de la Res.Gral.AFIP 4313/18, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante sus respectivas vigencias.
Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de las resoluciones generales mencionadas en el párrafo precedente, deberán entenderse referidas a la presente, para lo cual cuando corresponda, deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables a cada caso.
ARTÍCULO 23.- Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 24.- Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Mercedes Marco del Pont
ANEXO I (artículo 21)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1°.
(1.1.) Se entiende por beneficio de reducción de impuestos a toda norma que implique la determinación y liquidación de gravámenes inferiores a los montos generales fijados en los artículos 4° y 11 de la Ley de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono -Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones- con prescindencia de la modalidad que se adopte para su instrumentación -vgr. impuestos diferenciados, impuestos con tratamientos diferenciales, etc.-.
(1.2.) Se entiende por “destino geográfico” a la utilización de un beneficio exentivo -total o parcial- y/o de reducción impositiva relacionado con el consumo como uso combustible de productos gravados en determinado ámbito geográfico delimitado normativamente.
ARTÍCULO 3°.
(3.1.) Se entiende por “revendedores minoristas” a aquéllos sujetos que cumplen la misma finalidad que una estación de servicio, pero no cuentan con la habilitación pertinente para funcionar como tal en el ámbito municipal o comunal respectivo, estando inscriptos ante la Subsecretaría de Recursos Hidrocarburíferos. Quedan incluidas en esta Sección/Subsección del “Régimen” las bocas de expendio para flotas cautivas y aquéllas habilitadas para la comercialización de combustibles líquidos en forma minorista.
ARTÍCULO 11.(11.1.) Los domicilios a autorizar deben estar declarados por el responsable en el sistema correspondiente previamente a confeccionar la solicitud de alta.
Tratándose de responsables a ser incorporados en la Sección/Subsección 4.5. -Adquirentes/Empresas Prestadoras de Servicios para Actividades Conexas a la Explotación Hidrocarburífera y/o Desarrollos de Infraestructura- del “Régimen” que desarrollen alguna de actividades que se indican seguidamente, empleando equipos y/o máquinas que insuman combustibles gravados dentro de la zona geográfica prevista por el inciso d) del artículo 7° de la Ley N° 23.966, Título III, de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se habilitarán los domicilios en los cuales se utilicen los mencionados equipos, conforme a los contratos y/o documentación de respaldo que se aporte a este Organismo.
Actividades Económicas -(CLAE)- Res.Gral.AFIP 3537/13:
089110 – Extracción de minerales para la fabricación de abonos excepto turba (Incluye guano, silvita, silvinita y otras sales de potasio naturales, etc.).
089120 – Extracción de minerales para la fabricación de productos químicos (Incluye azufre, boracita e hidroboracita, calcita, celestina, colemanita, fluorita, litio y sales de litio naturales, sulfato de aluminio, sulfato de hierro, sulfato de magnesio, sulfato de sodio, ocres, tinkal, ulexita, asfaltita, laterita, etc.).
089200 – Extracción y aglomeración de turba (Incluye la producción de turba utilizada como corrector de suelos).089300 – Extracción de sal.
091000 – Servicios de apoyo para la extracción de petróleo y gas natural.
099000 – Servicios de apoyo para la minería, excepto para la extracción de petróleo y gas natural.
431210 – Movimiento de suelos y preparación de terrenos para obras (Incluye el drenaje, excavación de zanjas para construcciones diversas, el despeje de capas superficiales no contaminadas, movimientos de tierras para hacer terraplenes o desmontes previos a la construcción de vías, carreteras, autopistas, FFCC, etc.).
431220 – Perforación y sondeo, excepto perforación de pozos de petróleo, de gas, de minas e hidráulicos y prospección de yacimientos de petróleo (Incluye los trabajos de perforación, sondeo y muestreo con fines de construcción o para estudios geofísicos, geológicos u otros similares, las perforaciones horizontales para el paso de cables o cañerías de drenaje, etc.) (No incluye los servicios de perforación relacionados con la extracción de petróleo y gas, actividad 091000, ni los trabajos de perforación de pozos hidráulicos, actividad 422100).
ARTÍCULO 14.
(14.1.) (14.3.) Ídem nota aclaratoria (1.2.).
(14.2.) La firma será la del titular, presidente del directorio, socio-gerente u otro responsable debidamente acreditado.
ANEXO II (artículos 6°) DETALLE DE LA DOCUMENTACION A PRESENTAR POR CADA RESPONSABLE
a) Empresas Distribuidoras:
1. Documentación que acredite la inscripción en el Registro de la Res.SE 419/98 del 27 de agosto de 1998, de la ex Secretaría de Energía.
2. Documentación que acredite el cumplimiento de las disposiciones de la Res.SE 404/94 del 21 de diciembre de 1994, de la Secretaría de Energía y su modificatoria, de corresponder.
b) Empresas de Almacenaje:
1. Documentación que acredite la inscripción en el registro creado por la Res.SE 1102/04 del 3 de noviembre de 2004, de la ex Secretaría de Energía.
2. Documentación que acredite el cumplimiento de las disposiciones de la Res.SE 404/94, de la Secretaría de Energía y su modificatoria, por cada tanque disponible.
c) Adquirentes:
1. Documentación que acredite haber cumplido con lo establecido por la Res.SE 404/94 y su modificatoria y por la Res.SE 1102/04, ambas de la Secretaría de Energía.
2. Documentación que acredite el carácter de locatario, de concesionario y/o poseedor o tenedor del domicilio a habilitar (escritura de propiedad, contrato de locación u otro instrumento).3. Para el caso de estaciones de servicios, la acreditación de domicilio podrá ser efectuada con la inscripción en el registro habilitado por la respectiva municipalidad.
d) Otros beneficios por destino geográfico:
1. La inscripción en el registro habilitado por la respectiva municipalidad, de acuerdo con lo que disponga el decreto que establezca el beneficio de impuestos diferenciados, cuando corresponda.
2. La real y efectiva ubicación de las estaciones de servicio y/o bocas de expendio autorizadas, situadas dentro del ejido municipal, cuando corresponda.
Fuente: boletín oficial